“...El ente recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, al indicar en su resolución que la referida norma “no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, ya que estos pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo”.
Al hacer el análisis respectivo, esta Cámara estima conveniente traer a la vista el texto del artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, el cual preceptúa: “...Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros, y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria...”. En ese sentido, al realizar la confrontación de la citada norma y la resolución recurrida, se determina que el artículo precedente señala como únicos requisitos para poder ingresar los productos requeridos para la actividad petrolera: a) que éstos no sean producidos en el país; y, b) en el evento de que lo sean, que no tengan la calidad necesaria...
Cuando la Sala analizó el caso concreto manifestó que “...La Ley de Hidrocarburos antes citada, sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana y no dispone como requisito de la exención, su existencia en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo...”, interpretación que esta Cámara estima acorde a lo preceptuado en la norma antes relacionada...”